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Estatuto UADER el Mar Mar 16, 2010 5:52 pm
TÍTULO I
ESTRUCTURA Y FINES
Artículo 1°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos, es persona jurídica, autónoma y
autárquica, integrada por Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, niveles
educativos y otros organismos existentes o a crearse, y tiene su asiento en la ciudad de
Paraná.
Artículo 2°: Le corresponde a la Universidad:
a) Elaborar, promover, desarrollar, transferir y difundir la cultura, la ciencia y
la tecnología, orientándolas de acuerdo a las necesidades nacionales,
provinciales y regionales, pudiendo para ello interactuar con toda organización
representativa de sus diversos sectores, a fin de informarse directamente sobre
sus problemas e inquietudes y propender a la elevación del nivel cultural de la
colectividad para que le alcance el beneficio de los avances científicos y
tecnológicos y las elevadas expresiones de la cultura nacional e internacional.
b) Impartir la enseñanza superior con carácter científico para la formación de
investigadores, profesionales y técnicos con amplia integración cultural,
capaces y conscientes de su responsabilidad social, debiendo estimular el
intercambio de docentes, egresados y estudiantes, con centros científicos y
culturales, nacionales y extranjeros.
c) Ejercer - junto con las demás universidades nacionales y provinciales- la
atribución exclusiva e inalienable del Estado de otorgar los certificados
habilitantes para el ejercicio profesional, expidiendo los títulos correspondientes
a los estudios cursados en sus facultades.
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d) Desarrollar la creación de conocimientos e impulsar los estudios sobre la
realidad económica, demográfica, cultural, social y política del país, adaptando
aquellos a la solución de los problemas regionales y nacionales.
e) Estar siempre abierta a toda expresión del saber y a toda corriente cultural
e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo de la cultura
nacional y contribuyendo al conocimiento recíproco entre los pueblos.
f) Propender a la coordinación de los ciclos de enseñanza en la unidad del
proceso educativo, tendiendo a la obtención de una gradación lógica del
conocimiento en cuanto al contenido, intensidad y profundidad.
g) Coordinar con las demás universidades nacionales el desarrollo de los
estudios superiores y de investigación.
h) Asegurar a sus miembros los servicios sociales que permitan las mejores
condiciones tendientes al efectivo aprovechamiento de sus beneficios, velando
por la calidad de vida, la protección de la salud y adecuada remuneración a su
personal según la función desempeñada.
i) Requerir a los integrantes de los Cuerpos Universitarios la participación en
toda tarea de extensión universitaria.
j) Mantener la necesaria vinculación con los egresados, tendiendo a su
perfeccionamiento, organizando toda actividad conducente a ese objetivo.
k) Preservar y educar en el espíritu de la moral y ética pública y en el respeto
y defensa de los derechos humanos, de las libertades democráticas, de la
soberanía e independencia de la Nación, contribuyendo a la confraternidad
humana y a la paz entre los pueblos y propendiendo a que sus conocimientos
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sean colocados a su servicio, para el mejoramiento del nivel de vida en el
marco del desarrollo regional y nacional.
l) Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y criterios, doctrinas y
orientaciones filosóficas en el dictado de la cátedra universitaria.
Artículo 3°: Participan en la vida universitaria todas las personas que posean ciudadanía
en las categorías de profesor universitario, graduado, estudiante y administrativo. Los
titulares de ciudadanía de una misma categoría constituyen un Cuerpo universitario. No
se podrá simultáneamente, pertenecer a más de uno de ellos. Los derechos y
obligaciones, así como el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la "ciudadanía
universitaria", son materia de reglamentación que dictará el Consejo Superior.
TÍTULO II
ORGANOS Y FUNCIONES
CAPITULO 1
De la Universidad
Artículo 4°: El gobierno de la Universidad coordina la labor de los organismos que la
integran.
Artículo 5°: Son órganos del gobierno universitario:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Superior;
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c) El Rector.
SECCIÓN A
De la Asamblea Universitaria
Artículo 6°: La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad. Se
constituye con todos los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de
las Facultades. Debe reunirse, por lo menos, una vez al año.
Artículo 7°: El Rector o su reemplazante, es el presidente de la Asamblea Universitaria.
Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones, excepción hecha del
Presidente que solo decide en caso de segundo empate.
Artículo 8°: La convocatoria a la Asamblea Universitaria será realizada por el Rector o
su reemplazante, previa decisión del Consejo Superior o a petición de un tercio de los
miembros de aquella o de la mitad más uno de los Consejos Directivos, quedando la
misma sujeta a la aprobación del Consejo Superior. En todos los casos la convocatoria
debe expresar el objeto de la misma y hacerse con quince días de anticipación como
mínimo.
Artículo 9°: La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:
a) Fijar la política universitaria.
b) Dictar o modificar el Estatuto.
c) Elegir Rector y Vicerrector por mayoría absoluta del total de sus miembros.
d) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
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e) Suspender o remover por causas justificadas al Rector y al Vicerrector.
f) Dictar su reglamento interno.
g) Tomar a su cargo el gobierno de la Universidad, designando a quienes
deben ejercerlo, en caso, de falta de funcionamiento del Consejo Superior
por imposibilidad efectiva del quórum.
h) Crear nuevas facultades o escuelas, niveles educativos, departamentos o
suprimir las existentes, por mayoría absoluta del total de sus miembros,.
i) Tratar la memoria anual presentada por el Consejo Superior, aprobando o
rechazando la misma.
j) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no prescripto en este Estatuto.
Ninguna decisión de la Asamblea Universitaria puede modificarse durante el transcurso
del año en el que es adoptada, salvo que lo sea por las dos terceras partes de los
miembros que integran el Cuerpo.
SECCION B
Del Consejo Superior
Artículo 10°: El Consejo Superior está integrado por el Rector, los Decanos en
representación de las Facultades, un Consejero Profesor por cada Facultad; tres
Consejeros Profesores titulares y/o asociados; dos consejeros profesores adjuntos, dos
consejeros profesores jefe de trabajos prácticos y/o Auxiliar Docente, cuatro Consejeros
Graduados; seis Consejeros Estudiantes y dos Consejeros Administrativos. El Rector o
su reemplazante es el presidente del órgano y todos sus integrantes tienen voz y voto,
excepción hecha de quien preside, que solo decidirá en caso de segundo empate.
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En caso de incorporarse representantes de nuevas Facultades, se incrementará el
número de representantes de estudiantes y graduados, debiendo mantenerse el
cincuenta por ciento de la representación del claustro docente.
Artículo 11°: El Consejo Superior se reúne por convocatoria del Rector, de su
reemplazante o a pedido de un tercio de los integrantes del Cuerpo. En ausencia del
Rector y su reemplazante, la convocatoria será decidida por la mayoría de los Decanos y
en su defecto, por voluntad de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.
Artículo 12°: El reemplazo del Rector y de los Decanos será procedente por razones
circunstanciales o accidentales, previa delegación del cargo a quien corresponda. Los
Consejeros profesores, estudiantiles, graduados, y administrativo, sólo pueden ser
reemplazados en caso de vacancia de sus cargos o cuando se acuerde a los titulares
licencia no inferior a dos meses. En tales casos la incorporación y el cese del suplente se
produce automáticamente por la iniciación y el fenecimiento del término que corresponda
a la licencia acordada al titular, quien se reintegra, también, en forma automática. En su
defecto, se reputará vacante el cargo, debiendo continuar el reemplazante hasta la
terminación del período que señala el Artículo 13°.
Artículo 13°: Los Consejeros integrantes del Consejo Superior duran en sus funciones:
a) Los Consejeros profesores, cuatro años.
b) Los Consejeros graduados dos años.
c) Los Consejeros estudiantes un año.
d) Los Consejeros administrativos cuatro años.
Artículo 14°: El Consejo Superior tiene las siguientes atribuciones:
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a) Ejercer la dirección de la Universidad en cumplimiento del programa
trazado por la Asamblea Universitaria y de los fines del presente Estatuto.
b) Intervenir la Facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse
subvertidos los principios que informan el presente Estatuto. En este último
caso se requerirán los dos tercios de votos de los miembros presentes.
c) Crear institutos de investigación, departamentos y secciones, y fomentar la
labor científica, cultural y artística que desarrollan sus organismos.
d) Fomentar la extensión universitaria, la transferencia científico-tecnológica,
el desarrollo cultural y el bienestar universitario.
e) Promover la creación de nuevas Facultades, Escuelas y Niveles
Educativos.
f) Crear o transformar las carreras, fijar las atribuciones de los títulos
universitarios y modificar la estructura de las Facultades, con informe de las
mismas.
g) Aprobar las ordenanzas de reválida y habilitación de títulos extranjeros
proyectadas por las Facultades.
h) Nombrar los docentes universitarios, a propuesta de las Facultades,
conforme el Artículo 23°, inciso f).
i) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa.
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j) Decidir en última instancia en las cuestiones contenciosas que haya
resuelto el Rector o las Facultades, con excepción de los casos
expresamente reservados a estas.
k) Proponer reformas al Estatuto, las que debe someter a consideración de la
Asamblea Universitaria.
l) Aprobar la memoria anual preparada por el Rector y someterla a
consideración de la Asamblea Universitaria.
m) Dictar su reglamento interno y las disposiciones necesarias para el
régimen común de los estudios y gestiones.
n) Fijar las normas que correspondan para racionalizar la actividad
administrativa.
o) Reglamentar el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía
universitaria.
p) Formular el presupuesto anual de la Universidad.
q) Aprobar o rechazar las cuentas de inversión que anualmente debe
presentar el Rector.
r) Reglamentar la adquisición, venta, permuta y constitución de gravámenes
de los bienes de la Universidad.
s) Aceptar herencias, legados y donaciones que se hicieran a la Universidad
o a sus Facultades, Institutos o Departamentos y Niveles Educativos.
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t) Aprobar las ordenanzas de concursos para Profesores.
u) Aprobar los planes de estudios proyectados por las Facultades.
SECCION C
Del Rector
Artículo 15°: El Rector es el representante de la Universidad y dirige todas las
actividades de la misma. Dura cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto una sola
vez en forma consecutiva. Para ser designado se requiere ser ciudadano argentino,
poseer grado universitario, haber cumplido treinta años de edad y ser o haber sido
profesor por concurso de una Universidad Nacional o Provincial.
Artículo 16°: El rector tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones o acuerdos de la Asamblea
Universitaria y del Consejo Superior.
b) Realizar, con la colaboración de los Decanos, la obra de coordinación y
desarrollo programada por la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.
c) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y
universitarias del país y del extranjero.
d) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y del
Consejo Superior, sin perjuicio de las otras disposiciones sobre el particular.
En ausencia o por impedimento del Rector y Vicerrector, la convocatoria a
reunión del Consejo Superior se realizará por decisión de la mayoría de los
Decanos. En caso de que éstos no convoquen a reunión dentro de los treinta
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días, la convocatoria podrá efectuarse por decisión de la mitad más uno de
los integrantes del Cuerpo.
e) Preparar la memoria anual y el informe sobre necesidades, sometiéndolos
a consideración del Consejo Superior.
f) Suscribir conjuntamente los Decanos los diplomas de doctor, los títulos
profesionales universitarios y las constancias de reválidas y habilitaciones.
Asimismo, juntamente con el Director del organismo respectivo, los diplomas
que expiden Institutos Superiores de enseñanza, en razón de los estudios de
carácter universitario que se impartan en ellos.
g) Pedir reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de
toda resolución del Consejo Superior que considere inconveniente para la
buena marcha de la Universidad, pudiendo suspender entre tanto su
ejecución.
h) Disponer los pagos que deben realizarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo Superior autorice.
i) Adoptar todas las providencias necesarias para la buena marcha de la
Universidad.
j) Rendir cuenta de su administración al Consejo Superior.
k) Designar y remover al personal de la Universidad, cuyo nombramiento no
sea facultativo del Consejo Superior, de acuerdo a las normas reglamentarias
correspondientes.
Artículo 17°: Mediando enfermedad o ausencia por más de diez días, el
Rector delegará el ejercicio de sus funciones en el Vicerrector, quien lo
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sustituye, además, en caso de renuncia, inhabilidad o ausencia definitiva. En
los mismos casos previstos, y en ausencia del Vicerrector, desempeña sus
funciones el Decano que el Consejo Superior designe. En casos de vacancia
del Rector y Vicerrector, deberá convocarse a la Asamblea Universitaria para
que proceda a la elección de nuevo Rector.
CAPITULO 2
De las Facultades
Artículo 18°: Las Facultades desarrollan la labor universitaria en sus
respectivas especialidades, con independencia técnica y docente.
Artículo 19°: Son órganos del gobierno de las Facultades:
a) Los Consejos Directivos.
b) Los Decanos.
SECCION A
De los Consejos Directivos
Artículo 20°:
El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por el Decano, cuatro
consejeros profesores titulares y/o asociados, tres consejeros profesores adjuntos, dos
consejeros docentes jefe de trabajo practico y/o Auxiliares Docentes; tres Consejeros
graduados, cinco Consejeros estudiantes y un Consejero Administrativo. El Decano
preside el Cuerpo y solo tendrá voto en caso de empate.
Artículo 21°: La designación de los integrantes del Consejo Directivo se hace por iguales
términos a los establecidos en el Artículo 13° y su reemplazo se ajustará a las normas
previstas en el Artículo 12°.
Artículo 22°: Cuando de la Facultad dependa una Escuela Universitaria el Director de la
misma tendrá voz en el Consejo Directivo. Cada Escuela Universitaria tendrá una
comisión asesora docente.
Artículo 23°: El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar y ampliar la obra de las Escuelas, Departamentos, Institutos,
Cátedras y demás Organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que
forman la Facultad.
b) Proyectar planes de estudio. Aprobar, reformar o rechazar los programas
de enseñanza proyectados por los profesores o departamentos.
c) Reglamentar la docencia libre y la cátedra paralela.
d) Reglamentar los cursos intensivos.
e) Expedir certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los
diplomas universitarios y los de reválida y habilitación expedidos por
universidades extranjeras.
f) Proponer al Consejo Superior el nombramiento de sus docentes
universitarios.
g) Elegir al Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
86°.
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h) Designar a sus Docentes Interinos.
i) Dictar el reglamento interno y demás normas necesarias que no estén
reservadas al Consejo Superior.
j) Elaborar y elevar al Consejo Superior el presupuesto anual.
k) Rendir cuentas al Consejo Superior de la inversión de fondos.
l) Proyectar nuevas fuentes de ingresos para la Facultad o Institutos.
m) Aprobar el calendario académico.
n) Promover acciones de docencia, investigación y extensión.
SECCION B
De los Decanos
Artículo 24°: El decano es el representante de la Facultad y dirige todas las actividades
de la misma. Para ser Decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido
treinta años de edad, poseer grado universitario, ser docente titular y/o asociado de la
Facultad designado conforme el Artículo 51°, inciso a) de éste Estatuto. El Decano durará
cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto una sola vez en forma consecutiva.
Artículo 25°: El Decano tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir la obra de coordinación docente, científica y cultural de
la Facultad.
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b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los órganos del gobierno
universitario y del Consejo Directivo.
d) Elevar anualmente al Consejo Superior una memoria relativa a la marcha
de la Facultad y un informe acerca de sus necesidades.
e) Nombrar y separar, de acuerdo a las normas pertinentes, a los empleados
cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Directivo.
f) Proponer al Consejo Directivo la designación de docentes interinos de
acuerdo con la reglamentación pertinente.
g) Elaborara el calendario académico.
h) Disponer los pagos de los fondos asignados en las partidas de
presupuesto y de aquellos especiales autorizados por el Consejo Directivo.
i) Disponer las medidas necesarias para el mejor funcionamiento
administrativo de la Facultad.
j) Rendir cuenta de su gestión al Consejo Directivo.
k) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de
toda resolución del Consejo directivo que considere inconveniente para la
buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender, entre tanto su ejecución.
Artículo 26°: En casos de enfermedad o ausencia por más de diez días, el Decano
delegará sus funciones en el Vicedecano, quien lo sustituirá, mediando renuncia,
inhabilidad o ausencia definitiva. en ausencia del Vicedecano ejercerá sus funciones el
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Consejero profesor titular y/o asociado que el Consejo Directivo designe. En casos de
vacancia del Decano y Vicedecano, deberá convocarse al Consejo Directivo para que
proceda a la elección de nuevo Decano.
SECCION C
De las Escuelas Universitarias
Artículo 27°: Las Escuelas Universitarias constituirán Comisiones Asesoras Docentes,
respetando las proporciones del Artículo 22°. El Co nsejo Directivo aprobará la
reglamentación relativa a sus atribuciones y funcionamiento.
Artículo 28°: Los Directores de estas Escuelas serán nombrados por el Consejo
Directivo de la Facultad a propuesta de la Comisión Asesora Docente, en la forma y
condiciones que determine el reglamento
SECCION D
De los Niveles Educativos
Artículo 29°: Los establecimientos de enseñanza de distintos Niveles Educativos que
dependan de las Facultades funcionarán conforme al reglamento que dicten estas
últimas, con aprobación del Consejo Directivo. La supervisión de los mismos corresponde
al Consejo Directivo y al Decano de la Facultad, quedando la dirección inmediata a cargo
del Director de dichos establecimientos.
Artículo 30°: El Director y Vicedirector de los establecimientos de distintos Niveles
Educativos serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad de entre los
profesores titulares designados por concurso.
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Artículo 31°: Los profesores de los Niveles Educativos serán nombrados por los
Consejos Directivos de las Facultades, previo concurso y de acuerdo con las
disposiciones prescriptas para la provisión de las cátedras universitarias.
Los reglamentos de estudio, de organización y disciplina para estos establecimientos,
deberán ser proyectados por una Comisión Especial, de la que formarán parte el director
de la escuela, dos representantes de los profesores, un representante de los alumnos
pertenecientes al último año, y un representante de los egresados de la propia escuela y
sometidos a la aprobación del Consejo Directivo.
TÍTULO III
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO 1
De la designación de Rector y Vicerrector
Artículo 32°: La elección de Rector y Vicerrector se hará en sesión especial de la
Asamblea Universitaria, por mayoría absoluta de votos de los integrantes de la misma.
Artículo 33°: Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera
votación, la misma se repetirá, y si tampoco la obtiene esta vez, la tercera votación se
concretará a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el
cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número
obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la Asamblea Universitaria no podrá
levantarse sino después de elegido el Rector y el Vicerrector.
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CAPITULO 2
De la designación de los Decanos y Vicedecanos
Artículo 34°: El Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo Directivo en
sesión especial, por mayoría absoluta de votos de los integrantes del mismo.
Artículo 35°: Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera
votación, la misma se repetirá, y si tampoco obtiene esta vez, la tercera votación se
concretara a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el
cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número
obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la sesión del Consejo Directivo no
podrá levantarse sino después de elegido el Decano y el Vicedecano.
CAPITULO 3
De la elección de Consejeros Profesores
Artículo 36°: Los profesores titulares y/o asociados, adjuntos y jefes de trabajos
prácticos y/o Auxiliares Docentes inscriptos en padrones separados, votarán por sus
respectivos candidatos a Consejeros ante el Consejo Directivo.
Artículo 37°: La elección se hará mediante boletas que depositarán personalmente en
urnas distintas y la distribución de los cargos se realizara por el sistema de
representación proporcional d'Hont.
Artículo 38°: Por el mismo procedimiento del Artículo 37° la tot alidad de los profesores
electores procederán a la elección del Consejero profesor y su suplente ante el Consejo
Superior, debiendo pertenecer al padrón de titulares y/o asociados.
Las designaciones se harán a simple pluralidad de sufragios, y en caso de empate, por
sorteo.
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Artículo 39°: En reunión especial, convocada al efecto por el Rector, y bajo su
presidencia, los Consejeros Profesores titulares y/o asociados, adjuntos y jefe de trabajos
prácticos y/o Auxiliares Docentes se constituirán en Colegio Electoral de acuerdo a sus
respectivas categorías, para la elección de los consejeros titulares y suplentes ante el
Consejo Superior.
Para el funcionamiento del Colegio Electoral, se aplicarán las disposiciones contenidas
en los incisos a),b),c),d) y e) del Artículo 42°.
CAPITULO 4
De la elección de Consejeros Graduados
Artículo 40°: Para la elección de Consejeros Graduados ante el Consejo Directivo de
cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa
con listas oficializadas. En este Cuerpo el sufragio podrá emitirse por correspondencia.
Artículo 41°: Oficializándose más de una lista, se designarán tres Consejeros por la
mayoría y uno por la minoría. En caso de que la minoría más votada no obtenga por lo
menos el 25% de los votos de la mayoría, se adjudicará a ésta última el respectivo cargo.
El voto será secreto y en caso de empate se resolverá por sorteo.
Artículo 42°: En reunión especial, convocada al efecto por el Rector, y bajo su
presidencia, los Consejeros como así también los estudiantes electos por la mayoría y
minoría ante los respectivos Consejos Directivos, se constituirán, separadamente, en
Colegios Electorales, procediendo a elegir sus representantes ante el Consejo Superior,
por el sistema de representación proporcional y en la siguiente forma:
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a) El número total de Consejeros electos ante los Consejos Directivos se
dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado así obtenido constituirá
el cociente aplicable para la adjudicación de las bancas.
b) La minoría que no alcanzare el cociente resultante no tendrá
representación.
c) Si quedara algún cargo a cubrir, éste corresponderá a la representación
que tenga mayor residuo.
d) Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la
mitad más uno de los miembros.
e) En caso de no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de
ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros
que asistan.
CAPITULO 5
De la elección de Consejeros Estudiantes
Artículo 43°: Para la elección de Consejeros Estudiantes ante el Consejo Directivo de
cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa
con listas oficializadas.
Artículo 44°: Oficializándose mas de una lista, se designaran tres consejeros por la
mayoría y dos consejeros por la minoría. En caso de que la minoría más votada no
obtenga por lo menos el 25 % de los votos de la mayoría, se adjudicará a esta última el
respectivo cargo. El voto será secreto y en caso de empate se resolverá por sorteo.
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Artículo 45°: Para la elección de los consejeros estudiantes ante el consejo superior se
aplicaran las disposiciones del Artículo 42°.
CAPITULO 6
De la elección de Consejeros Administrativos
Artículo 46°: Para la elección de representantes administrativos ante el Consejo
Directivo de cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en
forma directa con listas oficializadas, resultando electo el candidato por simple mayoría.
Artículo 47°: La elección de los Consejeros administrativos ante el Consejo Superior se
efectuará en forma directa y en padrón único de toda la Universidad.
Oficializándose más de una lista, se designará por el sistema de simple mayoría, un
Consejero Titular y un suplente por la mayoría y un titular y un suplente por la minoría. En
caso de que la minoría más votada no obtenga por lo menos el treinta por ciento de los
votos, se adjudicará ésta última a la mayoría. El voto será secreto y en caso de empate
se resolverá por sorteo.
TITULO IV
De los Cuerpos Universitarios
SECCION A
De los Docentes Universitarios
Artículo 48°: El Cuerpo de Docentes Universitarios está integrado por los Profesores:
titulares, asociados, adjuntos, jefes de trabajos prácticos y Auxiliares Docentes en
ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria.
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Artículo 49°: Será objeto del Cuerpo de Docentes Universitarios propender al
cumplimiento de los fines del presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus
integrantes.
Artículo 50°: Los integrantes del Cuerpo son electores de consejeros y elegibles como
tales en la categoría correspondiente.
Artículo 51°: El Cuerpo de Docentes Universitarios asesorarán a solicitud del Consejo
Directivo sobre:
a) Orientación y correlación de la enseñanza.
b) Proyecto y reforma de planes de estudio.
c) Creación de nuevas escuelas y organismos en la Facultad.
Artículo 52°: Los Decanos podrán convocar al Cuerpo a los fines precedentes, cuando lo
estime pertinente, sin perjuicio de que la convocatoria pueda efectuarse por la tercera
parte de sus miembros.
Artículo 53°: En la formación del Cuerpo Docente, la Universidad asume los
compromisos de vincular procesos institucionales de formación, perfeccionamiento
actualización y un sistema de remuneración adecuada a posibilitar el ejercicio de la
cátedra, con dedicación exclusiva.
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Artículo 54°: La Universidad garantizará la actualización y perfeccionamiento de sus
docentes mediante la asistencia a cursos o actividades equivalentes. Dicho
perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional
específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una
adecuada formación interdisciplinaria. Se alentará el intercambio de personal docente con
otras universidades.
Artículo 55°: Todos los Profesores concursados si poseen ocho años de antigüedad en
tal situación, podrán gozar de un año de licencia con goce de haberes para realizar
actividades académicas y de perfeccionamiento según plan de trabajo aprobado por la
autoridad correspondiente y de acuerdo con la Reglamentación que dicte el Consejo
Superior.
Artículo 56°: La Universidad contará con las siguientes categorías de docentes
universitarios, designados por el Consejo Superior, a propuesta de la respectiva
Facultad:
a) Profesores: Titulares, Asociados, Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos y
Auxiliares Docentes designados por concurso abierto de antecedentes y
prueba de oposición.
b) Profesores Universitarios Honorarios designados sin concurso ni prueba
de oposición.
c) Docentes contratados o interinos.
d) Docentes auxiliares alumnos.
Artículo 57°: Los profesores titulares y asociados tendrán las siguientes funciones y
obligaciones.
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a) Dirigir e impartir la enseñanza de su asignatura, de acuerdo a los planes y
normas fijados por la respectiva Facultad.
b) Establecer el plan de distribución de la enseñanza que le corresponda con
los profesores adjuntos, de acuerdo con la reglamentación de la Facultad.
c) Proyectar los programas de sus asignaturas.
d) Dar conferencias o cursos intensivos en el local de la Facultad.
e) Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los Institutos
científicos de la Universidad y de las Facultades.
f) Cumplir los horarios de exámenes que les fije la Facultad.
g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y
culturales que le encomiende la Universidad o Facultad.
Artículo 58°: Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) Colaborar con el titular en la enseñanza de su asignatura.
b) Reemplazar temporariamente al titular en caso de ausencia o vacancia.
c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los
incisos d), e), f) y g) del Artículo anterior, así como las otras funciones que
específicamente reglamente cada Facultad.
Artículo 59°: Los Jefes de Trabajos Prácticos son aquellos docentes que tienen como
misión preparar, conducir y evaluar la aplicación práctica de los contenidos de la
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enseñanza, según la planificación de la cátedra. A tales fines tendrán las siguientes
funciones y obligaciones:
a) Asistir a los profesores en el dictado de clases que se consideren
convenientes para lograr la optimización de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
b) Participar en las tareas de investigación y extensión que de acuerdo al
planeamiento de cátedra o departamento, le determine el profesor responsable.
c) Tender a su propia especialización dentro de la planificación institucional
de perfeccionamiento de los recursos humanos.
d) Cualquier otra actividad que dentro del planeamiento de cátedra, el
profesor responsable considere pertinente.
Artículo 60°: Los Profesores Auxiliares Docentes y docentes auxiliares alumnos tienen
como misión colaborar con los Profesores y Jefes de Trabajos Prácticos y eventualmente
reemplazar a éstos últimos en la preparación, conducción y evaluación de la aplicación
práctica de los contenidos de la enseñanza. A tales fines tendrán las siguientes funciones
y obligaciones:
a) Participar en las tareas de investigación y extensión que de acuerdo al
planeamiento de cátedra o departamento, le determine el profesor.
b) Tender a su propia especialización dentro de la planificación institucional
de perfeccionamiento de los recursos humanos.
c) Cualquier otra actividad que dentro del planeamiento de cátedra el
profesor responsable considere pertinente.
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Artículo 61°: La designación de Profesores será por período limitado de ocho años. El
Profesor en función de Rector y/o Decano mantiene su condición mientras dure su
mandato y por un periodo igual al del cargo desempeñado con un máximo de cuatro
años.
Artículo 62°: Vencido el plazo de la designación originada en el concurso, el docente
universitario tendrá derecho, sobre la base de la evaluación que al efecto se realice, que
le sea renovada su designación en la misma categoría de revista y con los alcances
previstos en el Artículo 56°, por otro período, y a sí sucesivamente. Si no le fuera
renovada la designación se llamara a concurso según el Artículo 14°, inciso t).
Artículo 63°: Las propuestas al Consejo Superior para la designación de docentes
honorarios, requiere los dos tercios de los integrantes del Consejo Directivo.
Artículo 64°: El profesor que se retira de la enseñanza podrá recibir, en los casos de
destacada actuación científica o docente, el título de profesor honorario, con carácter
vitalicio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56°, inciso b).
Artículo 65°: Los docentes contratados desempeñarán las tareas que les asigne el
contrato respectivo.
Artículo 66°: Los Consejos Directivos podrán, cuando ello sea imprescindible, designar
temporariamente docentes interinos y mientras se sustancie el correspondiente concurso.
Artículo 67°: Cada Facultad dictará la ordenanza respectiva para la provisión de los
cargos de docentes interinos, con aprobación del Consejo Superior, debiendo ajustarse a
las normas del presente Estatuto y a las ordenanzas correspondientes a los concursos de
profesores.
SECCION B
De los Graduados
Artículo 68°: Será objeto del Cuerpo de Graduados propender al cumplimiento de los
fines del presente Estatuto.
Artículo 69°: El Cuerpo de Graduados se integra con los egresados de ésta Universidad,
cualquiera sea su lugar de residencia y con los de cualquier Universidad Nacional que
resida en la provincia de Entre Ríos. La inscripción en el padrón pertinente corresponderá
a petición del interesado, atendiendo a la especialidad por Facultades en tanto se halle
en ejercicio de la ciudadanía respectiva.
En ningún caso podrá integrar el padrón de graduados en la Universidad Autónoma de
Entre Ríos quien figure inscripto en otro similar del país o integre otro claustro y ejerza
los derechos que como tal le correspondan.
Artículo 70°: Para ser elector graduado, la inscripción en los padrones deberá tener,
como mínimo una antigüedad de seis meses.
Artículo 71°: Para ser Consejeros Graduados ante el Consejo Superior y ante los
Consejos Directivos, se requiere una antigüedad mínima de dos años en los respectivos
registros.
SECCION C
De los Estudiantes
Artículo 72°: Será función principal del Cuerpo de estudiantes propender al cumplimiento
de los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus
integrantes.
Artículo 73°: El Cuerpo de Estudiantes se integra con los inscriptos de cada Facultad, en
las categorías que se establece en el Artículo 75° y en ejercicio de la ciudadanía
universitaria. No ejercen la ciudadanía los alumnos que cursan carreras con modalidad a
distancia.
Artículo 74°: El Cuerpo de Estudiantes, como parte integrante de la Universidad, se dará
sus propias normas y reglamentará su funcionamiento, asegurando la participación de
todos los sectores de opinión.
Artículo 75°: La Universidad reconocerá las siguientes categorías de estudiantes:
a) Regulares.
b) Libres.
c) Vocacional.
Cada Facultad reglamentará estas categorías.
Artículo 76°: Para ser Consejero Estudiante se requiere haber aprobado por lo menos la
mitad de las asignaturas de una tecnicatura y un tercio de una carrera de grado en la que
está inscripto y reunir la condición de elector.
Artículo 77°: El Cuerpo de Estudiantes elegirá anualmente, en un solo comicio, sus
Consejeros titulares y suplentes a los Consejos directivos que actuarán como
representantes de aquel.
Artículo 78°: La Universidad prestará preferente atención al desarrollo de la vocación de
sus alumnos, orientándolos hacia las especialidades que correspondan.
Artículo 79°: La Universidad instituirá becas con objeto de lograr la mayor dedicación de
los estudiantes.
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Artículo 80°: Toda persona que lo solicite será inscripta como alumno vocacional en
cualquier cátedra de una Facultad; podrá presentarse a examen y solicitar certificado de
curso aprobado. Estos exámenes rendidos por alumnos vocacionales no darán opción a
título universitario alguno. Cada Facultad reglamentará esta disposición.
SECCION D
De los administrativos
Artículo 81°: El Cuerpo de Administrativos se integra con la totalidad de los agentes
administrativos, técnicos, de servicios y mantenimientos que figuren en la planta
permanente de la Universidad.
Para ser Consejero administrativo se requiere contar con cinco años de antigüedad en la
Universidad.
TÍTULO IV
MEDIOS DE REALIZACION
Artículo 82°: Para cumplir sus objetivos en la docencia y en la investigación la
Universidad propenderá a la plena dedicación de sus docentes, investigadores y
alumnos.
CAPITULO 1
De la enseñanza
Artículo 83°: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los estudiantes,
egresados y otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las
reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
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Artículo 84°: El ingreso y el desarrollo de la enseñanza de grado, son gratuitos en
cualquiera de los establecimientos que integran la Universidad.
Artículo 85°: La Universidad debe impartir los conocimientos, en condiciones que
estimulen en los estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de
observación, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabilidad moral y social.
Artículo 86°: La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de
manera tal, que las actividades que realicen los graduados, a través de su trabajo
profesional, influya positivamente en el desarrollo cultural de la sociedad.
Artículo 87°: La Universidad reconoce dos formas de realizar la docencia:
a) Regular.
b) Libre.
Artículo 88°: Docencia regular es la que se realiza en cumplimiento de planes de estudio
estructurados por cada Facultad, de acuerdo a los objetivos y normas de la Universidad.
Artículo 89°: La docencia libre consistirá:
a) En la creación de cursos libres completos con programas aprobados por el
Consejo Directivo.
b) En completar o ampliar los cursos oficiales.
c) En el desarrollo de puntos o materias que aunque no figuren en los
programas de las Facultades, se relaciones con la enseñanza que en ellas se
imparte.
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Artículo 90°: Podrán ejercer la docencia libre los docentes universitarios y los
diplomados universitarios nacionales y extranjeros o personas de reconocida
competencia, previa autorización de la Facultad respectiva. Los Consejos Directivos de
cada Facultad reglamentarán la forma de autorizar y desarrollar los cursos libres y el
contralor de los que fueran paralelos a los oficiales. Las personas autorizadas que hayan
dictado cursos libres completos, formarán parte de las respectivas comisiones
examinadoras.
CAPITULO 2
De la Investigación Científica
Artículo 91°: La Universidad como centro de creación de conocimientos, fomentará el
desarrollo de la investigación por los siguientes medios:
a) Creación de Institutos de Investigación.
b) Estímulo de la investigación en las cátedras.
c) Intercambio de investigadores y creación de becas de perfeccionamiento.
d) Dedicación exclusiva de sus docentes a la cátedra y la investigación.
e) Intervención de los alumnos en las tareas vinculadas a la investigación, a
efectos de desarrollar su capacidad creadora.
Artículo 92°: Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará
un Consejo de Investigaciones, como asesor del Rector y del Consejo Superior.
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Artículo 93°: El Consejo de investigaciones estará integrado por dos delegado por cada
Facultad y/o Institutos de Investigación, avalados por los Consejos Directivos de las
mismas, y nombrará un presidente de entre sus miembros.
Los miembros serán profesores y/o investigadores de la Facultad o Institutos que los
designe.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. El cargo de
miembro del Consejo de Investigaciones es honorario.
Artículo 94°: Son funciones del Consejo de Investigaciones:
a) Delinear políticas y planes de investigación y desarrollo en el ámbito de la
UAER.
b) Diseñar los instrumentos y normativas para la evaluación y seguimiento de
las actividades de investigación.
c) Estimular la investigación por todos los medios que la Universidad ponga a
su alcance.
d) Presentar anualmente al Rector, al Consejo Superior y a los respectivos
Consejos Directivos un informe y el plan de trabajo para el año a iniciarse.
e) Aconsejar la distribución del fondo de investigación para cada Facultad,
Instituto o Escuela.
Artículo 95°: El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del Consejo de
Investigaciones.
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CAPITULO 3
De la Extensión Universitaria y Función Social
Artículo 96°: Esta universidad fomenta el desarrollo de la extensión universitaria por los
siguientes medios:
a) Impulsando la interacción con los otros sectores de la sociedad a partir de
su desarrollo académico, científico y tecnológico.
b) Proponiendo al desarrollo de proyectos con la participación de los
diferentes estamentos de la comunidad universitaria.
c) Tendiendo a generar las condiciones e instrumentos que permitan la
difusión del conocimiento científico-tecnológico y su correspondiente
transferencia a los diferentes sectores de la región, desde la lógica académica
y el propio desarrollo de la institución.
d) Promoviendo la generación de iniciativas tendientes al estudio y
propuestas a los diversos problemas, tanto para el ámbito local, nacional o
regional.
e) Fomentando la participación en espacios de expresiones artísticas que
preserven y promuevan la diversidad cultural de la sociedad.
f) Son fines adicionales de la extensión universitaria los especificados en las
partes pertinentes del Artículo 2° de este Estatuto .
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TÍTULO VI
REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO 1
Del Patrimonio y Administración - Bienes de la Universidad
Artículo 97°: Son bienes de la Universidad:
a) Los que constituyen su actual patrimonio.
b) Los demás muebles, inmuebles y derechos que ingresen al mismo, a
título gratuito u oneroso.
c) Los recursos que provengan:
1) Del presupuesto general de la Provincia.
2) De los Presupuestos generales de la Nación.
3) De los presupuestos generales de las Municipalidades.
4) De las leyes o acuerdo especiales.
5) De los impuestos nacionales, provinciales o tasas municipales.
6) De las contribuciones y subsidios de la Nación, Provincias y
Municipalidades, o que los particulares le destinen.
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7) De los legados o donaciones que se reciban de personas o instituciones
privadas.
De las rentas, frutos o productos e intereses de su patrimonio y el
producido por las concesiones y/o recursos derivados de la negociación de
sus bienes por sí o por intermedio de terceros. En este último caso se
requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del
Consejo Superior.
9) De los derechos, aranceles u honorarios que perciba como retribución de
los servicios no docentes que preste directamente o por intermedio de sus
Facultades, Escuelas, Institutos o personas de su dependencia.
10) De los derechos de explotación de patentes de invención que se le
transfieran y/o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por
trabajos realizados en su seno.
11) De las contribuciones de los egresados.
12) De cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no,
ingresen a la Universidad.
Fondo Universitario
Artículo 98°: Constituyen el fondo universitario:
a) Sus bienes actuales.
b) El importe de las economías que anualmente se obtengan del
presupuesto de la Universidad.
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c) De los demás valores que la Universidad decida destinarle.
d) El producto del o de los impuestos nacionales, provinciales y municipales u
otros recursos que se afecten especialmente al mismo.
e) Cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen al
mismo.
Artículo 99°: El fondo Universitario será utilizado exclusivamente para atender las
necesidades de la Universidad suscitadas en el cumplimiento de sus objetivos
fundamentales: cultura, enseñanza e investigación que no puedan ser atendidos con los
recursos normales del presupuesto.
Artículo 100°: El fondo universitario no será utilizado para rentar funciones permanentes,
salvo contratación de personal docente o de investigación, ni tampoco para la atención de
gastos de funcionamiento comunes o normales de la administración.
Fondo para Investigación
Artículo 101°: A los fines del adecuado cumplimiento de la función de investigación
científica que compete a las Universidades, créase el fondo de investigación en cada
Facultad e Instituto, el que se formará con los siguientes recursos:
a) Con las partidas que anualmente se fijan en el presupuesto de la
Universidad.
b) Con las partidas especiales que se acuerdan a ese fin.
c) Con la participación que se establezca en el Fondo Universitario.
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d) Con todo otro recurso que ingrese con cargo, cualquiera sea su origen
(nacional, provincial, municipal y/o de particulares). En este último caso se
requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del
Consejo Superior.
e) Con las economías de inversión que se obtengan en la asignación anual
de este fondo, que se incorporarán al Fondo Universitario, al solo efecto de
ser destinadas anualmente para reforzar presupuestariamente al Fondo de
Investigación.
Fondo de Propio Producido
Artículo 102°: Las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad que puedan
obtener recursos de Propio Producido, podrán utilizar los mismos dentro de su ámbito
movilizándolo por vía del presupuesto.
Artículo 103°: Las economías de inversión que se originen en el rubro Fondo de Propio
Producido ingresarán al Fondo Universitario con idéntico criterio al sustentado para el
Fondo de Investigación para ser destinadas a reforzar anualmente la dotación
presupuestal de la Facultad o Instituto que lo produjo.
CAPITULO 2
De los Cargos Administrativos
Artículo 104°: Corresponde al Rector nombrar y remover, por sí mismo a los empleados
dependientes del Consejo Superior y Rectorado, de acuerdo a las reglamentaciones
vigentes.
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Artículo 105°: Corresponde al Decano el nombramiento y remoción del personal de la
Facultad, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
TÍTULO VII
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 106°: Es incompatible el cargo de Rector con el de Decano y con el de
Consejero del Consejo Directivo. Es incompatible el cargo de Consejero del Consejo
Superior con el de Consejero del Consejo Directivo.
Artículo 107°: Los graduados no podrán estar inscriptos en padrones de distintos
Cuerpos.
Artículo 108°: Los miembros titulares del Consejo Superior y de los Consejos Directivos
no podrán desempañar empleos administrativos rentados dependientes de la
Universidad. Los miembros titulares de los Consejos Directivos y del Consejo Superior,
tampoco podrán ser nombrados para cátedras, empleos o comisiones rentadas creados
durante sus mandatos, antes de transcurrir dos años de terminado éste, excepto en los
casos previstos por el Artículo 9°, inciso h) de és te Estatuto, en lo que hace al personal
docente.
Los Consejeros que aspiren a cátedras o cargos ya existentes, solo podrán presentarse a
concurso previa renuncia del cargo de miembro titular del Consejo.
Se exceptúan aquellos cargos obtenidos por estudiantes, exclusivamente por promedio
de calificación.
Artículo 109°: Queda suspendida la ciudadanía universitaria de docente universitario
contratado, en la Facultad respectiva, durante la vigencia del contrato.
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Artículo 110°: Los cargos de Director y Vicedirector de instituciones anexas de distintos
Niveles Educativos son incompatibles con los cargos electivos.
Artículo 111°: Por ordenanza especial el Consejo Superior reglamentará las
incompatibilidades para el ejercicio de los cargos directivos, docentes, técnicos y
administrativos dentro de la Universidad.
El desempeño de la docencia en la Universidad, Facultades, Escuelas, Niveles
Educativos, Institutos que dependen de las Facultades de la Universidad, no será óbice a
la retribución que por el ejercicio de actividades profesionales corresponda a los
docentes, aunque la misma estuviera a cargo de la Provincia con motivo de
nombramiento de oficio o de condenaciones judiciales. Los Consejeros no podrán recibir
remuneración por prestación de servicios profesionales a la Universidad mientras dure su
mandato.
TÍTULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 112°: El Rector, los Decanos y Directores tendrán a su cargo el mantenimiento
del orden y la disciplina en sus correspondientes jurisdicciones. Igual atribución compete
a los profesores en el aula. Las resoluciones podrán ser apeladas jerárquicamente ante
el Consejo Directivo y el Consejo Superior respectivamente.
Artículo 113°: Se refiere a las facultades del Consejo Superior para suspender al Rector
o a cualquiera de sus miembros por causa justificada, siendo causal de suspensión el
trámite del juicio respectivo con el voto de sus integrantes.
Los Decanos, Vicedecanos y Consejeros, podrán ser suspendidos o separados de sus
cargos por el Consejo Directivo.
La suspensión del Rector o Vicerrector se efectuará ad referéndum de la Asamblea
Universitaria, conforme al Artículo 9° inciso e).
El Consejero que dejare de asistir a 3 sesiones consecutivas o a 5 alternadas de las
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celebradas durante el año sin permiso del Consejo, dejará de serlo sin necesidad de
declaración alguna.
Artículo 114°: Para la sustanciación del juicio académico y entender en toda otra
cuestión ético - disciplinaria de la totalidad de los docentes de la universidad, funcionará
un tribunal universitario y el Consejo Superior reglamentará su composición y
funcionamiento.
Artículo 115°: Los Consejos Directivos podrán suspender a los docentes y solicitar su
separación al Consejo Superior con la intervención del tribunal universitario, por las
siguientes causas:
a) Condenación penal.
b) Negligencia, inconducta o inasistencia reiterada a clase o exámenes.
c) Incompetencia.
d) Aceptación de empleo o comisiones incompatibles con el cargo.
Esta medida deberá ser tomada en sesión especial convocada al efecto con ocho días de
anticipación con vista previa al docente, requiriéndose para su aprobación las dos
terceras parte de los miembros integrantes del Consejo Directivo y/o Consejo Superior.
Artículo 116°: Todo Docente que faltare a la cuarta parte de sus clases fijada por el
horario oficial sin causa justificada sufrirá el descuento de tres meses de sueldo, si las
faltas llegaren a la tercera parte se le descontará un mes más. Si sobrepasare la mitad
del número de clases anuales, sin causas justificadas, se considerará que ha cesado
automáticamente en su desempeño, debiendo la Facultad comunicarlo al Consejo
Superior a los efectos correspondientes.
Por cada inasistencia no justificada a las mesas examinadoras el docente sufrirá un
descuento del diez por ciento de su sueldo.
La inasistencia reiterada a las mismas será considerada falta grave y los descuentos que
se refiere este Artículo ingresarán al fondo universitario.
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En caso de incumplimiento no justificado de lo dispuesto por el Artículo 51°, inciso b) y c),
quedarán cesantes sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta
de la vacante en la primera sesión siguiente del Consejo Directivo.
Los docentes interinos a que se refiere el Artículo 59° podrán suspendidos o separados
por los Consejos Directivos en la forma prescripta por el Artículo 115°.
Artículo 117°: El Consejo Directivo podrá apercibir, suspender o separar al Director y
Vicedirector de la escuela anexa por las causas establecidas en el Artículo 118°.
El Decano solo podrá apercibirlo, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo.
Por iguales motivos los profesores de esas escuelas podrán ser apercibidos por el
Director y separados o suspendidos por el Consejo Directivo.
Artículo 118°: Por causas de inconducta, previo sumario los estudiantes de la
Universidad, podrá sufrir las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Separación de una Facultad.
d) Separación de la Universidad.
En éstos dos últimos casos las mismas serán aplicadas por el Consejo Directivo y por los
dos tercios de los votos de sus integrantes, y podrá apelarse ante el Consejo Superior.
La separación de la Universidad solo podrá ser decretada por el Consejo Superior,
previo sumario, y por dos tercios de los votos de sus integrantes.
Toda separación de una Facultad se hará conocer al Consejo superior, para que este la
extienda a la universidad si la considera conveniente.
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Artículo 119°: El sufragio es obligatorio en todos los casos establecidos en este Estatuto.
Los docentes, estudiantes, graduados y no docentes que no votaran, sin causa
justificada, a juicio del Consejo Directivo, incurrirán en las sanciones que oportunamente
reglamente el Consejo superior.
Iguales sanciones se aplicarán en caso de inasistencia injustificada a la Asamblea
Universitaria.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120°: El quórum de los órganos de gobierno de forma colectiva se formara con
la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría,
salvo reconsideraciones que requieran dos tercios de votos, o disposición expresa en
contrario. La ausencia voluntaria o el retiro de igual origen, de uno o más miembros de
los Cuerpos Universitarios que integran los órganos de gobierno, en ningún caso podrá
afectar la constitución o funcionamiento de dichos órganos, en tanto mantengan las
proporciones que este Artículo requiere precedentemente.
Artículo 121°: Están comprendidas bajo la designación de Profesores titulares con
iguales derechos y obligaciones las siguientes categorías:
a) Titulares.
b) Asociados.
Artículo 122°: Cada Facultad establecerá su régimen de promociones en la enseñanza,
de acuerdo a sus planes de estudio y a sus propias exigencias. Los turnos de exámenes
no deberán obstaculizar el régimen normal de los estudios, debiendo las Facultades
dictar normas reglamentarias pertinentes.
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Artículo 123°: Los Consejos Directivos decidirán sobre las condiciones de elegibilidad de
los estudiantes que cursen carreras no completas al momento de la convocatoria.
Artículo 124°: Ningún funcionario o empleado de la Universidad cualquiera fuese su
categoría, podrá ser separado de sus funciones o puesto sin causa justificada
debidamente comprobada mediante sumario previo.
Artículo 125°: Para todos los términos a que se refiere este Estatuto se contarán
únicamente los días hábiles.
Artículo 126°: El Rector, los Decanos y los Directores de Escuelas dispondrán todas
aquellas medidas que permitan en consonancia con lo dispuesto en la Ley 24.521, el libre
funcionamiento de los Centros de Estudiantes y Federación Regional en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizándose la ubicación de los locales respectivos en
dependencias de las unidades académicas.
Artículo 127°: Para los docentes que al producirse el vencimiento de su periodicidad,
estuvieren desempeñándose Consejeros titulares de los Consejos Directivos y del
Consejo Superior, el termino de su periodicidad se cumplirá seis meses después de la
terminación de sus mandatos.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 128°: Mientras no se integren de acuerdo a este Estatuto la totalidad de los
estamentos universitarios, el Rector Organizador designará los Decanos Organizadores
de las Facultades que integren la Universidad Autónoma de Entre Ríos.
Los Decanos mientras no se integren los distintos estamentos universitarios de cada
Facultad designarán los Directores de las Escuelas Universitarias dependiente de las
mismas.
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Artículo 129°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos reconoce la antigüedad,
estabilidad y haberes del personal administrativo que se incorpore a la misma
provenientes de la Administración Pública.
Artículo 130°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos reconoce la antigüedad,
estabilidad y haberes a los docentes titulares que ingresen a la misma provenientes de
los establecimientos educacionales públicos transferidos, en todos sus niveles educativos
dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos.
Artículo 131°: Estos reconocimientos que se menciona el los Artículos 132° y 133° es
también a los fines de la integración de los Cuerpos Orgánicos de la Universidad y
Facultades dependientes de la misma.
ESTRUCTURA Y FINES
Artículo 1°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos, es persona jurídica, autónoma y
autárquica, integrada por Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, niveles
educativos y otros organismos existentes o a crearse, y tiene su asiento en la ciudad de
Paraná.
Artículo 2°: Le corresponde a la Universidad:
a) Elaborar, promover, desarrollar, transferir y difundir la cultura, la ciencia y
la tecnología, orientándolas de acuerdo a las necesidades nacionales,
provinciales y regionales, pudiendo para ello interactuar con toda organización
representativa de sus diversos sectores, a fin de informarse directamente sobre
sus problemas e inquietudes y propender a la elevación del nivel cultural de la
colectividad para que le alcance el beneficio de los avances científicos y
tecnológicos y las elevadas expresiones de la cultura nacional e internacional.
b) Impartir la enseñanza superior con carácter científico para la formación de
investigadores, profesionales y técnicos con amplia integración cultural,
capaces y conscientes de su responsabilidad social, debiendo estimular el
intercambio de docentes, egresados y estudiantes, con centros científicos y
culturales, nacionales y extranjeros.
c) Ejercer - junto con las demás universidades nacionales y provinciales- la
atribución exclusiva e inalienable del Estado de otorgar los certificados
habilitantes para el ejercicio profesional, expidiendo los títulos correspondientes
a los estudios cursados en sus facultades.
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d) Desarrollar la creación de conocimientos e impulsar los estudios sobre la
realidad económica, demográfica, cultural, social y política del país, adaptando
aquellos a la solución de los problemas regionales y nacionales.
e) Estar siempre abierta a toda expresión del saber y a toda corriente cultural
e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo de la cultura
nacional y contribuyendo al conocimiento recíproco entre los pueblos.
f) Propender a la coordinación de los ciclos de enseñanza en la unidad del
proceso educativo, tendiendo a la obtención de una gradación lógica del
conocimiento en cuanto al contenido, intensidad y profundidad.
g) Coordinar con las demás universidades nacionales el desarrollo de los
estudios superiores y de investigación.
h) Asegurar a sus miembros los servicios sociales que permitan las mejores
condiciones tendientes al efectivo aprovechamiento de sus beneficios, velando
por la calidad de vida, la protección de la salud y adecuada remuneración a su
personal según la función desempeñada.
i) Requerir a los integrantes de los Cuerpos Universitarios la participación en
toda tarea de extensión universitaria.
j) Mantener la necesaria vinculación con los egresados, tendiendo a su
perfeccionamiento, organizando toda actividad conducente a ese objetivo.
k) Preservar y educar en el espíritu de la moral y ética pública y en el respeto
y defensa de los derechos humanos, de las libertades democráticas, de la
soberanía e independencia de la Nación, contribuyendo a la confraternidad
humana y a la paz entre los pueblos y propendiendo a que sus conocimientos
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sean colocados a su servicio, para el mejoramiento del nivel de vida en el
marco del desarrollo regional y nacional.
l) Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y criterios, doctrinas y
orientaciones filosóficas en el dictado de la cátedra universitaria.
Artículo 3°: Participan en la vida universitaria todas las personas que posean ciudadanía
en las categorías de profesor universitario, graduado, estudiante y administrativo. Los
titulares de ciudadanía de una misma categoría constituyen un Cuerpo universitario. No
se podrá simultáneamente, pertenecer a más de uno de ellos. Los derechos y
obligaciones, así como el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la "ciudadanía
universitaria", son materia de reglamentación que dictará el Consejo Superior.
TÍTULO II
ORGANOS Y FUNCIONES
CAPITULO 1
De la Universidad
Artículo 4°: El gobierno de la Universidad coordina la labor de los organismos que la
integran.
Artículo 5°: Son órganos del gobierno universitario:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Superior;
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c) El Rector.
SECCIÓN A
De la Asamblea Universitaria
Artículo 6°: La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad. Se
constituye con todos los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de
las Facultades. Debe reunirse, por lo menos, una vez al año.
Artículo 7°: El Rector o su reemplazante, es el presidente de la Asamblea Universitaria.
Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones, excepción hecha del
Presidente que solo decide en caso de segundo empate.
Artículo 8°: La convocatoria a la Asamblea Universitaria será realizada por el Rector o
su reemplazante, previa decisión del Consejo Superior o a petición de un tercio de los
miembros de aquella o de la mitad más uno de los Consejos Directivos, quedando la
misma sujeta a la aprobación del Consejo Superior. En todos los casos la convocatoria
debe expresar el objeto de la misma y hacerse con quince días de anticipación como
mínimo.
Artículo 9°: La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:
a) Fijar la política universitaria.
b) Dictar o modificar el Estatuto.
c) Elegir Rector y Vicerrector por mayoría absoluta del total de sus miembros.
d) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
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e) Suspender o remover por causas justificadas al Rector y al Vicerrector.
f) Dictar su reglamento interno.
g) Tomar a su cargo el gobierno de la Universidad, designando a quienes
deben ejercerlo, en caso, de falta de funcionamiento del Consejo Superior
por imposibilidad efectiva del quórum.
h) Crear nuevas facultades o escuelas, niveles educativos, departamentos o
suprimir las existentes, por mayoría absoluta del total de sus miembros,.
i) Tratar la memoria anual presentada por el Consejo Superior, aprobando o
rechazando la misma.
j) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no prescripto en este Estatuto.
Ninguna decisión de la Asamblea Universitaria puede modificarse durante el transcurso
del año en el que es adoptada, salvo que lo sea por las dos terceras partes de los
miembros que integran el Cuerpo.
SECCION B
Del Consejo Superior
Artículo 10°: El Consejo Superior está integrado por el Rector, los Decanos en
representación de las Facultades, un Consejero Profesor por cada Facultad; tres
Consejeros Profesores titulares y/o asociados; dos consejeros profesores adjuntos, dos
consejeros profesores jefe de trabajos prácticos y/o Auxiliar Docente, cuatro Consejeros
Graduados; seis Consejeros Estudiantes y dos Consejeros Administrativos. El Rector o
su reemplazante es el presidente del órgano y todos sus integrantes tienen voz y voto,
excepción hecha de quien preside, que solo decidirá en caso de segundo empate.
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En caso de incorporarse representantes de nuevas Facultades, se incrementará el
número de representantes de estudiantes y graduados, debiendo mantenerse el
cincuenta por ciento de la representación del claustro docente.
Artículo 11°: El Consejo Superior se reúne por convocatoria del Rector, de su
reemplazante o a pedido de un tercio de los integrantes del Cuerpo. En ausencia del
Rector y su reemplazante, la convocatoria será decidida por la mayoría de los Decanos y
en su defecto, por voluntad de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.
Artículo 12°: El reemplazo del Rector y de los Decanos será procedente por razones
circunstanciales o accidentales, previa delegación del cargo a quien corresponda. Los
Consejeros profesores, estudiantiles, graduados, y administrativo, sólo pueden ser
reemplazados en caso de vacancia de sus cargos o cuando se acuerde a los titulares
licencia no inferior a dos meses. En tales casos la incorporación y el cese del suplente se
produce automáticamente por la iniciación y el fenecimiento del término que corresponda
a la licencia acordada al titular, quien se reintegra, también, en forma automática. En su
defecto, se reputará vacante el cargo, debiendo continuar el reemplazante hasta la
terminación del período que señala el Artículo 13°.
Artículo 13°: Los Consejeros integrantes del Consejo Superior duran en sus funciones:
a) Los Consejeros profesores, cuatro años.
b) Los Consejeros graduados dos años.
c) Los Consejeros estudiantes un año.
d) Los Consejeros administrativos cuatro años.
Artículo 14°: El Consejo Superior tiene las siguientes atribuciones:
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a) Ejercer la dirección de la Universidad en cumplimiento del programa
trazado por la Asamblea Universitaria y de los fines del presente Estatuto.
b) Intervenir la Facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse
subvertidos los principios que informan el presente Estatuto. En este último
caso se requerirán los dos tercios de votos de los miembros presentes.
c) Crear institutos de investigación, departamentos y secciones, y fomentar la
labor científica, cultural y artística que desarrollan sus organismos.
d) Fomentar la extensión universitaria, la transferencia científico-tecnológica,
el desarrollo cultural y el bienestar universitario.
e) Promover la creación de nuevas Facultades, Escuelas y Niveles
Educativos.
f) Crear o transformar las carreras, fijar las atribuciones de los títulos
universitarios y modificar la estructura de las Facultades, con informe de las
mismas.
g) Aprobar las ordenanzas de reválida y habilitación de títulos extranjeros
proyectadas por las Facultades.
h) Nombrar los docentes universitarios, a propuesta de las Facultades,
conforme el Artículo 23°, inciso f).
i) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa.
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j) Decidir en última instancia en las cuestiones contenciosas que haya
resuelto el Rector o las Facultades, con excepción de los casos
expresamente reservados a estas.
k) Proponer reformas al Estatuto, las que debe someter a consideración de la
Asamblea Universitaria.
l) Aprobar la memoria anual preparada por el Rector y someterla a
consideración de la Asamblea Universitaria.
m) Dictar su reglamento interno y las disposiciones necesarias para el
régimen común de los estudios y gestiones.
n) Fijar las normas que correspondan para racionalizar la actividad
administrativa.
o) Reglamentar el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía
universitaria.
p) Formular el presupuesto anual de la Universidad.
q) Aprobar o rechazar las cuentas de inversión que anualmente debe
presentar el Rector.
r) Reglamentar la adquisición, venta, permuta y constitución de gravámenes
de los bienes de la Universidad.
s) Aceptar herencias, legados y donaciones que se hicieran a la Universidad
o a sus Facultades, Institutos o Departamentos y Niveles Educativos.
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t) Aprobar las ordenanzas de concursos para Profesores.
u) Aprobar los planes de estudios proyectados por las Facultades.
SECCION C
Del Rector
Artículo 15°: El Rector es el representante de la Universidad y dirige todas las
actividades de la misma. Dura cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto una sola
vez en forma consecutiva. Para ser designado se requiere ser ciudadano argentino,
poseer grado universitario, haber cumplido treinta años de edad y ser o haber sido
profesor por concurso de una Universidad Nacional o Provincial.
Artículo 16°: El rector tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones o acuerdos de la Asamblea
Universitaria y del Consejo Superior.
b) Realizar, con la colaboración de los Decanos, la obra de coordinación y
desarrollo programada por la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.
c) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y
universitarias del país y del extranjero.
d) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y del
Consejo Superior, sin perjuicio de las otras disposiciones sobre el particular.
En ausencia o por impedimento del Rector y Vicerrector, la convocatoria a
reunión del Consejo Superior se realizará por decisión de la mayoría de los
Decanos. En caso de que éstos no convoquen a reunión dentro de los treinta
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16
días, la convocatoria podrá efectuarse por decisión de la mitad más uno de
los integrantes del Cuerpo.
e) Preparar la memoria anual y el informe sobre necesidades, sometiéndolos
a consideración del Consejo Superior.
f) Suscribir conjuntamente los Decanos los diplomas de doctor, los títulos
profesionales universitarios y las constancias de reválidas y habilitaciones.
Asimismo, juntamente con el Director del organismo respectivo, los diplomas
que expiden Institutos Superiores de enseñanza, en razón de los estudios de
carácter universitario que se impartan en ellos.
g) Pedir reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de
toda resolución del Consejo Superior que considere inconveniente para la
buena marcha de la Universidad, pudiendo suspender entre tanto su
ejecución.
h) Disponer los pagos que deben realizarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo Superior autorice.
i) Adoptar todas las providencias necesarias para la buena marcha de la
Universidad.
j) Rendir cuenta de su administración al Consejo Superior.
k) Designar y remover al personal de la Universidad, cuyo nombramiento no
sea facultativo del Consejo Superior, de acuerdo a las normas reglamentarias
correspondientes.
Artículo 17°: Mediando enfermedad o ausencia por más de diez días, el
Rector delegará el ejercicio de sus funciones en el Vicerrector, quien lo
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sustituye, además, en caso de renuncia, inhabilidad o ausencia definitiva. En
los mismos casos previstos, y en ausencia del Vicerrector, desempeña sus
funciones el Decano que el Consejo Superior designe. En casos de vacancia
del Rector y Vicerrector, deberá convocarse a la Asamblea Universitaria para
que proceda a la elección de nuevo Rector.
CAPITULO 2
De las Facultades
Artículo 18°: Las Facultades desarrollan la labor universitaria en sus
respectivas especialidades, con independencia técnica y docente.
Artículo 19°: Son órganos del gobierno de las Facultades:
a) Los Consejos Directivos.
b) Los Decanos.
SECCION A
De los Consejos Directivos
Artículo 20°:
El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por el Decano, cuatro
consejeros profesores titulares y/o asociados, tres consejeros profesores adjuntos, dos
consejeros docentes jefe de trabajo practico y/o Auxiliares Docentes; tres Consejeros
graduados, cinco Consejeros estudiantes y un Consejero Administrativo. El Decano
preside el Cuerpo y solo tendrá voto en caso de empate.
Artículo 21°: La designación de los integrantes del Consejo Directivo se hace por iguales
términos a los establecidos en el Artículo 13° y su reemplazo se ajustará a las normas
previstas en el Artículo 12°.
Artículo 22°: Cuando de la Facultad dependa una Escuela Universitaria el Director de la
misma tendrá voz en el Consejo Directivo. Cada Escuela Universitaria tendrá una
comisión asesora docente.
Artículo 23°: El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar y ampliar la obra de las Escuelas, Departamentos, Institutos,
Cátedras y demás Organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que
forman la Facultad.
b) Proyectar planes de estudio. Aprobar, reformar o rechazar los programas
de enseñanza proyectados por los profesores o departamentos.
c) Reglamentar la docencia libre y la cátedra paralela.
d) Reglamentar los cursos intensivos.
e) Expedir certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los
diplomas universitarios y los de reválida y habilitación expedidos por
universidades extranjeras.
f) Proponer al Consejo Superior el nombramiento de sus docentes
universitarios.
g) Elegir al Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
86°.
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h) Designar a sus Docentes Interinos.
i) Dictar el reglamento interno y demás normas necesarias que no estén
reservadas al Consejo Superior.
j) Elaborar y elevar al Consejo Superior el presupuesto anual.
k) Rendir cuentas al Consejo Superior de la inversión de fondos.
l) Proyectar nuevas fuentes de ingresos para la Facultad o Institutos.
m) Aprobar el calendario académico.
n) Promover acciones de docencia, investigación y extensión.
SECCION B
De los Decanos
Artículo 24°: El decano es el representante de la Facultad y dirige todas las actividades
de la misma. Para ser Decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido
treinta años de edad, poseer grado universitario, ser docente titular y/o asociado de la
Facultad designado conforme el Artículo 51°, inciso a) de éste Estatuto. El Decano durará
cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto una sola vez en forma consecutiva.
Artículo 25°: El Decano tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir la obra de coordinación docente, científica y cultural de
la Facultad.
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b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los órganos del gobierno
universitario y del Consejo Directivo.
d) Elevar anualmente al Consejo Superior una memoria relativa a la marcha
de la Facultad y un informe acerca de sus necesidades.
e) Nombrar y separar, de acuerdo a las normas pertinentes, a los empleados
cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Directivo.
f) Proponer al Consejo Directivo la designación de docentes interinos de
acuerdo con la reglamentación pertinente.
g) Elaborara el calendario académico.
h) Disponer los pagos de los fondos asignados en las partidas de
presupuesto y de aquellos especiales autorizados por el Consejo Directivo.
i) Disponer las medidas necesarias para el mejor funcionamiento
administrativo de la Facultad.
j) Rendir cuenta de su gestión al Consejo Directivo.
k) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de
toda resolución del Consejo directivo que considere inconveniente para la
buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender, entre tanto su ejecución.
Artículo 26°: En casos de enfermedad o ausencia por más de diez días, el Decano
delegará sus funciones en el Vicedecano, quien lo sustituirá, mediando renuncia,
inhabilidad o ausencia definitiva. en ausencia del Vicedecano ejercerá sus funciones el
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Consejero profesor titular y/o asociado que el Consejo Directivo designe. En casos de
vacancia del Decano y Vicedecano, deberá convocarse al Consejo Directivo para que
proceda a la elección de nuevo Decano.
SECCION C
De las Escuelas Universitarias
Artículo 27°: Las Escuelas Universitarias constituirán Comisiones Asesoras Docentes,
respetando las proporciones del Artículo 22°. El Co nsejo Directivo aprobará la
reglamentación relativa a sus atribuciones y funcionamiento.
Artículo 28°: Los Directores de estas Escuelas serán nombrados por el Consejo
Directivo de la Facultad a propuesta de la Comisión Asesora Docente, en la forma y
condiciones que determine el reglamento
SECCION D
De los Niveles Educativos
Artículo 29°: Los establecimientos de enseñanza de distintos Niveles Educativos que
dependan de las Facultades funcionarán conforme al reglamento que dicten estas
últimas, con aprobación del Consejo Directivo. La supervisión de los mismos corresponde
al Consejo Directivo y al Decano de la Facultad, quedando la dirección inmediata a cargo
del Director de dichos establecimientos.
Artículo 30°: El Director y Vicedirector de los establecimientos de distintos Niveles
Educativos serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad de entre los
profesores titulares designados por concurso.
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Artículo 31°: Los profesores de los Niveles Educativos serán nombrados por los
Consejos Directivos de las Facultades, previo concurso y de acuerdo con las
disposiciones prescriptas para la provisión de las cátedras universitarias.
Los reglamentos de estudio, de organización y disciplina para estos establecimientos,
deberán ser proyectados por una Comisión Especial, de la que formarán parte el director
de la escuela, dos representantes de los profesores, un representante de los alumnos
pertenecientes al último año, y un representante de los egresados de la propia escuela y
sometidos a la aprobación del Consejo Directivo.
TÍTULO III
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO 1
De la designación de Rector y Vicerrector
Artículo 32°: La elección de Rector y Vicerrector se hará en sesión especial de la
Asamblea Universitaria, por mayoría absoluta de votos de los integrantes de la misma.
Artículo 33°: Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera
votación, la misma se repetirá, y si tampoco la obtiene esta vez, la tercera votación se
concretará a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el
cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número
obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la Asamblea Universitaria no podrá
levantarse sino después de elegido el Rector y el Vicerrector.
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CAPITULO 2
De la designación de los Decanos y Vicedecanos
Artículo 34°: El Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo Directivo en
sesión especial, por mayoría absoluta de votos de los integrantes del mismo.
Artículo 35°: Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera
votación, la misma se repetirá, y si tampoco obtiene esta vez, la tercera votación se
concretara a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el
cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número
obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la sesión del Consejo Directivo no
podrá levantarse sino después de elegido el Decano y el Vicedecano.
CAPITULO 3
De la elección de Consejeros Profesores
Artículo 36°: Los profesores titulares y/o asociados, adjuntos y jefes de trabajos
prácticos y/o Auxiliares Docentes inscriptos en padrones separados, votarán por sus
respectivos candidatos a Consejeros ante el Consejo Directivo.
Artículo 37°: La elección se hará mediante boletas que depositarán personalmente en
urnas distintas y la distribución de los cargos se realizara por el sistema de
representación proporcional d'Hont.
Artículo 38°: Por el mismo procedimiento del Artículo 37° la tot alidad de los profesores
electores procederán a la elección del Consejero profesor y su suplente ante el Consejo
Superior, debiendo pertenecer al padrón de titulares y/o asociados.
Las designaciones se harán a simple pluralidad de sufragios, y en caso de empate, por
sorteo.
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Artículo 39°: En reunión especial, convocada al efecto por el Rector, y bajo su
presidencia, los Consejeros Profesores titulares y/o asociados, adjuntos y jefe de trabajos
prácticos y/o Auxiliares Docentes se constituirán en Colegio Electoral de acuerdo a sus
respectivas categorías, para la elección de los consejeros titulares y suplentes ante el
Consejo Superior.
Para el funcionamiento del Colegio Electoral, se aplicarán las disposiciones contenidas
en los incisos a),b),c),d) y e) del Artículo 42°.
CAPITULO 4
De la elección de Consejeros Graduados
Artículo 40°: Para la elección de Consejeros Graduados ante el Consejo Directivo de
cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa
con listas oficializadas. En este Cuerpo el sufragio podrá emitirse por correspondencia.
Artículo 41°: Oficializándose más de una lista, se designarán tres Consejeros por la
mayoría y uno por la minoría. En caso de que la minoría más votada no obtenga por lo
menos el 25% de los votos de la mayoría, se adjudicará a ésta última el respectivo cargo.
El voto será secreto y en caso de empate se resolverá por sorteo.
Artículo 42°: En reunión especial, convocada al efecto por el Rector, y bajo su
presidencia, los Consejeros como así también los estudiantes electos por la mayoría y
minoría ante los respectivos Consejos Directivos, se constituirán, separadamente, en
Colegios Electorales, procediendo a elegir sus representantes ante el Consejo Superior,
por el sistema de representación proporcional y en la siguiente forma:
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a) El número total de Consejeros electos ante los Consejos Directivos se
dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado así obtenido constituirá
el cociente aplicable para la adjudicación de las bancas.
b) La minoría que no alcanzare el cociente resultante no tendrá
representación.
c) Si quedara algún cargo a cubrir, éste corresponderá a la representación
que tenga mayor residuo.
d) Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la
mitad más uno de los miembros.
e) En caso de no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de
ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros
que asistan.
CAPITULO 5
De la elección de Consejeros Estudiantes
Artículo 43°: Para la elección de Consejeros Estudiantes ante el Consejo Directivo de
cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa
con listas oficializadas.
Artículo 44°: Oficializándose mas de una lista, se designaran tres consejeros por la
mayoría y dos consejeros por la minoría. En caso de que la minoría más votada no
obtenga por lo menos el 25 % de los votos de la mayoría, se adjudicará a esta última el
respectivo cargo. El voto será secreto y en caso de empate se resolverá por sorteo.
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Artículo 45°: Para la elección de los consejeros estudiantes ante el consejo superior se
aplicaran las disposiciones del Artículo 42°.
CAPITULO 6
De la elección de Consejeros Administrativos
Artículo 46°: Para la elección de representantes administrativos ante el Consejo
Directivo de cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en
forma directa con listas oficializadas, resultando electo el candidato por simple mayoría.
Artículo 47°: La elección de los Consejeros administrativos ante el Consejo Superior se
efectuará en forma directa y en padrón único de toda la Universidad.
Oficializándose más de una lista, se designará por el sistema de simple mayoría, un
Consejero Titular y un suplente por la mayoría y un titular y un suplente por la minoría. En
caso de que la minoría más votada no obtenga por lo menos el treinta por ciento de los
votos, se adjudicará ésta última a la mayoría. El voto será secreto y en caso de empate
se resolverá por sorteo.
TITULO IV
De los Cuerpos Universitarios
SECCION A
De los Docentes Universitarios
Artículo 48°: El Cuerpo de Docentes Universitarios está integrado por los Profesores:
titulares, asociados, adjuntos, jefes de trabajos prácticos y Auxiliares Docentes en
ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria.
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Artículo 49°: Será objeto del Cuerpo de Docentes Universitarios propender al
cumplimiento de los fines del presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus
integrantes.
Artículo 50°: Los integrantes del Cuerpo son electores de consejeros y elegibles como
tales en la categoría correspondiente.
Artículo 51°: El Cuerpo de Docentes Universitarios asesorarán a solicitud del Consejo
Directivo sobre:
a) Orientación y correlación de la enseñanza.
b) Proyecto y reforma de planes de estudio.
c) Creación de nuevas escuelas y organismos en la Facultad.
Artículo 52°: Los Decanos podrán convocar al Cuerpo a los fines precedentes, cuando lo
estime pertinente, sin perjuicio de que la convocatoria pueda efectuarse por la tercera
parte de sus miembros.
Artículo 53°: En la formación del Cuerpo Docente, la Universidad asume los
compromisos de vincular procesos institucionales de formación, perfeccionamiento
actualización y un sistema de remuneración adecuada a posibilitar el ejercicio de la
cátedra, con dedicación exclusiva.
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28
Artículo 54°: La Universidad garantizará la actualización y perfeccionamiento de sus
docentes mediante la asistencia a cursos o actividades equivalentes. Dicho
perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional
específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una
adecuada formación interdisciplinaria. Se alentará el intercambio de personal docente con
otras universidades.
Artículo 55°: Todos los Profesores concursados si poseen ocho años de antigüedad en
tal situación, podrán gozar de un año de licencia con goce de haberes para realizar
actividades académicas y de perfeccionamiento según plan de trabajo aprobado por la
autoridad correspondiente y de acuerdo con la Reglamentación que dicte el Consejo
Superior.
Artículo 56°: La Universidad contará con las siguientes categorías de docentes
universitarios, designados por el Consejo Superior, a propuesta de la respectiva
Facultad:
a) Profesores: Titulares, Asociados, Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos y
Auxiliares Docentes designados por concurso abierto de antecedentes y
prueba de oposición.
b) Profesores Universitarios Honorarios designados sin concurso ni prueba
de oposición.
c) Docentes contratados o interinos.
d) Docentes auxiliares alumnos.
Artículo 57°: Los profesores titulares y asociados tendrán las siguientes funciones y
obligaciones.
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a) Dirigir e impartir la enseñanza de su asignatura, de acuerdo a los planes y
normas fijados por la respectiva Facultad.
b) Establecer el plan de distribución de la enseñanza que le corresponda con
los profesores adjuntos, de acuerdo con la reglamentación de la Facultad.
c) Proyectar los programas de sus asignaturas.
d) Dar conferencias o cursos intensivos en el local de la Facultad.
e) Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los Institutos
científicos de la Universidad y de las Facultades.
f) Cumplir los horarios de exámenes que les fije la Facultad.
g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y
culturales que le encomiende la Universidad o Facultad.
Artículo 58°: Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) Colaborar con el titular en la enseñanza de su asignatura.
b) Reemplazar temporariamente al titular en caso de ausencia o vacancia.
c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los
incisos d), e), f) y g) del Artículo anterior, así como las otras funciones que
específicamente reglamente cada Facultad.
Artículo 59°: Los Jefes de Trabajos Prácticos son aquellos docentes que tienen como
misión preparar, conducir y evaluar la aplicación práctica de los contenidos de la
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enseñanza, según la planificación de la cátedra. A tales fines tendrán las siguientes
funciones y obligaciones:
a) Asistir a los profesores en el dictado de clases que se consideren
convenientes para lograr la optimización de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
b) Participar en las tareas de investigación y extensión que de acuerdo al
planeamiento de cátedra o departamento, le determine el profesor responsable.
c) Tender a su propia especialización dentro de la planificación institucional
de perfeccionamiento de los recursos humanos.
d) Cualquier otra actividad que dentro del planeamiento de cátedra, el
profesor responsable considere pertinente.
Artículo 60°: Los Profesores Auxiliares Docentes y docentes auxiliares alumnos tienen
como misión colaborar con los Profesores y Jefes de Trabajos Prácticos y eventualmente
reemplazar a éstos últimos en la preparación, conducción y evaluación de la aplicación
práctica de los contenidos de la enseñanza. A tales fines tendrán las siguientes funciones
y obligaciones:
a) Participar en las tareas de investigación y extensión que de acuerdo al
planeamiento de cátedra o departamento, le determine el profesor.
b) Tender a su propia especialización dentro de la planificación institucional
de perfeccionamiento de los recursos humanos.
c) Cualquier otra actividad que dentro del planeamiento de cátedra el
profesor responsable considere pertinente.
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Artículo 61°: La designación de Profesores será por período limitado de ocho años. El
Profesor en función de Rector y/o Decano mantiene su condición mientras dure su
mandato y por un periodo igual al del cargo desempeñado con un máximo de cuatro
años.
Artículo 62°: Vencido el plazo de la designación originada en el concurso, el docente
universitario tendrá derecho, sobre la base de la evaluación que al efecto se realice, que
le sea renovada su designación en la misma categoría de revista y con los alcances
previstos en el Artículo 56°, por otro período, y a sí sucesivamente. Si no le fuera
renovada la designación se llamara a concurso según el Artículo 14°, inciso t).
Artículo 63°: Las propuestas al Consejo Superior para la designación de docentes
honorarios, requiere los dos tercios de los integrantes del Consejo Directivo.
Artículo 64°: El profesor que se retira de la enseñanza podrá recibir, en los casos de
destacada actuación científica o docente, el título de profesor honorario, con carácter
vitalicio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56°, inciso b).
Artículo 65°: Los docentes contratados desempeñarán las tareas que les asigne el
contrato respectivo.
Artículo 66°: Los Consejos Directivos podrán, cuando ello sea imprescindible, designar
temporariamente docentes interinos y mientras se sustancie el correspondiente concurso.
Artículo 67°: Cada Facultad dictará la ordenanza respectiva para la provisión de los
cargos de docentes interinos, con aprobación del Consejo Superior, debiendo ajustarse a
las normas del presente Estatuto y a las ordenanzas correspondientes a los concursos de
profesores.
SECCION B
De los Graduados
Artículo 68°: Será objeto del Cuerpo de Graduados propender al cumplimiento de los
fines del presente Estatuto.
Artículo 69°: El Cuerpo de Graduados se integra con los egresados de ésta Universidad,
cualquiera sea su lugar de residencia y con los de cualquier Universidad Nacional que
resida en la provincia de Entre Ríos. La inscripción en el padrón pertinente corresponderá
a petición del interesado, atendiendo a la especialidad por Facultades en tanto se halle
en ejercicio de la ciudadanía respectiva.
En ningún caso podrá integrar el padrón de graduados en la Universidad Autónoma de
Entre Ríos quien figure inscripto en otro similar del país o integre otro claustro y ejerza
los derechos que como tal le correspondan.
Artículo 70°: Para ser elector graduado, la inscripción en los padrones deberá tener,
como mínimo una antigüedad de seis meses.
Artículo 71°: Para ser Consejeros Graduados ante el Consejo Superior y ante los
Consejos Directivos, se requiere una antigüedad mínima de dos años en los respectivos
registros.
SECCION C
De los Estudiantes
Artículo 72°: Será función principal del Cuerpo de estudiantes propender al cumplimiento
de los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus
integrantes.
Artículo 73°: El Cuerpo de Estudiantes se integra con los inscriptos de cada Facultad, en
las categorías que se establece en el Artículo 75° y en ejercicio de la ciudadanía
universitaria. No ejercen la ciudadanía los alumnos que cursan carreras con modalidad a
distancia.
Artículo 74°: El Cuerpo de Estudiantes, como parte integrante de la Universidad, se dará
sus propias normas y reglamentará su funcionamiento, asegurando la participación de
todos los sectores de opinión.
Artículo 75°: La Universidad reconocerá las siguientes categorías de estudiantes:
a) Regulares.
b) Libres.
c) Vocacional.
Cada Facultad reglamentará estas categorías.
Artículo 76°: Para ser Consejero Estudiante se requiere haber aprobado por lo menos la
mitad de las asignaturas de una tecnicatura y un tercio de una carrera de grado en la que
está inscripto y reunir la condición de elector.
Artículo 77°: El Cuerpo de Estudiantes elegirá anualmente, en un solo comicio, sus
Consejeros titulares y suplentes a los Consejos directivos que actuarán como
representantes de aquel.
Artículo 78°: La Universidad prestará preferente atención al desarrollo de la vocación de
sus alumnos, orientándolos hacia las especialidades que correspondan.
Artículo 79°: La Universidad instituirá becas con objeto de lograr la mayor dedicación de
los estudiantes.
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Artículo 80°: Toda persona que lo solicite será inscripta como alumno vocacional en
cualquier cátedra de una Facultad; podrá presentarse a examen y solicitar certificado de
curso aprobado. Estos exámenes rendidos por alumnos vocacionales no darán opción a
título universitario alguno. Cada Facultad reglamentará esta disposición.
SECCION D
De los administrativos
Artículo 81°: El Cuerpo de Administrativos se integra con la totalidad de los agentes
administrativos, técnicos, de servicios y mantenimientos que figuren en la planta
permanente de la Universidad.
Para ser Consejero administrativo se requiere contar con cinco años de antigüedad en la
Universidad.
TÍTULO IV
MEDIOS DE REALIZACION
Artículo 82°: Para cumplir sus objetivos en la docencia y en la investigación la
Universidad propenderá a la plena dedicación de sus docentes, investigadores y
alumnos.
CAPITULO 1
De la enseñanza
Artículo 83°: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los estudiantes,
egresados y otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las
reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
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35
Artículo 84°: El ingreso y el desarrollo de la enseñanza de grado, son gratuitos en
cualquiera de los establecimientos que integran la Universidad.
Artículo 85°: La Universidad debe impartir los conocimientos, en condiciones que
estimulen en los estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de
observación, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabilidad moral y social.
Artículo 86°: La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de
manera tal, que las actividades que realicen los graduados, a través de su trabajo
profesional, influya positivamente en el desarrollo cultural de la sociedad.
Artículo 87°: La Universidad reconoce dos formas de realizar la docencia:
a) Regular.
b) Libre.
Artículo 88°: Docencia regular es la que se realiza en cumplimiento de planes de estudio
estructurados por cada Facultad, de acuerdo a los objetivos y normas de la Universidad.
Artículo 89°: La docencia libre consistirá:
a) En la creación de cursos libres completos con programas aprobados por el
Consejo Directivo.
b) En completar o ampliar los cursos oficiales.
c) En el desarrollo de puntos o materias que aunque no figuren en los
programas de las Facultades, se relaciones con la enseñanza que en ellas se
imparte.
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Artículo 90°: Podrán ejercer la docencia libre los docentes universitarios y los
diplomados universitarios nacionales y extranjeros o personas de reconocida
competencia, previa autorización de la Facultad respectiva. Los Consejos Directivos de
cada Facultad reglamentarán la forma de autorizar y desarrollar los cursos libres y el
contralor de los que fueran paralelos a los oficiales. Las personas autorizadas que hayan
dictado cursos libres completos, formarán parte de las respectivas comisiones
examinadoras.
CAPITULO 2
De la Investigación Científica
Artículo 91°: La Universidad como centro de creación de conocimientos, fomentará el
desarrollo de la investigación por los siguientes medios:
a) Creación de Institutos de Investigación.
b) Estímulo de la investigación en las cátedras.
c) Intercambio de investigadores y creación de becas de perfeccionamiento.
d) Dedicación exclusiva de sus docentes a la cátedra y la investigación.
e) Intervención de los alumnos en las tareas vinculadas a la investigación, a
efectos de desarrollar su capacidad creadora.
Artículo 92°: Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará
un Consejo de Investigaciones, como asesor del Rector y del Consejo Superior.
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37
Artículo 93°: El Consejo de investigaciones estará integrado por dos delegado por cada
Facultad y/o Institutos de Investigación, avalados por los Consejos Directivos de las
mismas, y nombrará un presidente de entre sus miembros.
Los miembros serán profesores y/o investigadores de la Facultad o Institutos que los
designe.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. El cargo de
miembro del Consejo de Investigaciones es honorario.
Artículo 94°: Son funciones del Consejo de Investigaciones:
a) Delinear políticas y planes de investigación y desarrollo en el ámbito de la
UAER.
b) Diseñar los instrumentos y normativas para la evaluación y seguimiento de
las actividades de investigación.
c) Estimular la investigación por todos los medios que la Universidad ponga a
su alcance.
d) Presentar anualmente al Rector, al Consejo Superior y a los respectivos
Consejos Directivos un informe y el plan de trabajo para el año a iniciarse.
e) Aconsejar la distribución del fondo de investigación para cada Facultad,
Instituto o Escuela.
Artículo 95°: El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del Consejo de
Investigaciones.
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CAPITULO 3
De la Extensión Universitaria y Función Social
Artículo 96°: Esta universidad fomenta el desarrollo de la extensión universitaria por los
siguientes medios:
a) Impulsando la interacción con los otros sectores de la sociedad a partir de
su desarrollo académico, científico y tecnológico.
b) Proponiendo al desarrollo de proyectos con la participación de los
diferentes estamentos de la comunidad universitaria.
c) Tendiendo a generar las condiciones e instrumentos que permitan la
difusión del conocimiento científico-tecnológico y su correspondiente
transferencia a los diferentes sectores de la región, desde la lógica académica
y el propio desarrollo de la institución.
d) Promoviendo la generación de iniciativas tendientes al estudio y
propuestas a los diversos problemas, tanto para el ámbito local, nacional o
regional.
e) Fomentando la participación en espacios de expresiones artísticas que
preserven y promuevan la diversidad cultural de la sociedad.
f) Son fines adicionales de la extensión universitaria los especificados en las
partes pertinentes del Artículo 2° de este Estatuto .
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TÍTULO VI
REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO 1
Del Patrimonio y Administración - Bienes de la Universidad
Artículo 97°: Son bienes de la Universidad:
a) Los que constituyen su actual patrimonio.
b) Los demás muebles, inmuebles y derechos que ingresen al mismo, a
título gratuito u oneroso.
c) Los recursos que provengan:
1) Del presupuesto general de la Provincia.
2) De los Presupuestos generales de la Nación.
3) De los presupuestos generales de las Municipalidades.
4) De las leyes o acuerdo especiales.
5) De los impuestos nacionales, provinciales o tasas municipales.
6) De las contribuciones y subsidios de la Nación, Provincias y
Municipalidades, o que los particulares le destinen.
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7) De los legados o donaciones que se reciban de personas o instituciones
privadas.
producido por las concesiones y/o recursos derivados de la negociación de
sus bienes por sí o por intermedio de terceros. En este último caso se
requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del
Consejo Superior.
9) De los derechos, aranceles u honorarios que perciba como retribución de
los servicios no docentes que preste directamente o por intermedio de sus
Facultades, Escuelas, Institutos o personas de su dependencia.
10) De los derechos de explotación de patentes de invención que se le
transfieran y/o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por
trabajos realizados en su seno.
11) De las contribuciones de los egresados.
12) De cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no,
ingresen a la Universidad.
Fondo Universitario
Artículo 98°: Constituyen el fondo universitario:
a) Sus bienes actuales.
b) El importe de las economías que anualmente se obtengan del
presupuesto de la Universidad.
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c) De los demás valores que la Universidad decida destinarle.
d) El producto del o de los impuestos nacionales, provinciales y municipales u
otros recursos que se afecten especialmente al mismo.
e) Cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen al
mismo.
Artículo 99°: El fondo Universitario será utilizado exclusivamente para atender las
necesidades de la Universidad suscitadas en el cumplimiento de sus objetivos
fundamentales: cultura, enseñanza e investigación que no puedan ser atendidos con los
recursos normales del presupuesto.
Artículo 100°: El fondo universitario no será utilizado para rentar funciones permanentes,
salvo contratación de personal docente o de investigación, ni tampoco para la atención de
gastos de funcionamiento comunes o normales de la administración.
Fondo para Investigación
Artículo 101°: A los fines del adecuado cumplimiento de la función de investigación
científica que compete a las Universidades, créase el fondo de investigación en cada
Facultad e Instituto, el que se formará con los siguientes recursos:
a) Con las partidas que anualmente se fijan en el presupuesto de la
Universidad.
b) Con las partidas especiales que se acuerdan a ese fin.
c) Con la participación que se establezca en el Fondo Universitario.
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d) Con todo otro recurso que ingrese con cargo, cualquiera sea su origen
(nacional, provincial, municipal y/o de particulares). En este último caso se
requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del
Consejo Superior.
e) Con las economías de inversión que se obtengan en la asignación anual
de este fondo, que se incorporarán al Fondo Universitario, al solo efecto de
ser destinadas anualmente para reforzar presupuestariamente al Fondo de
Investigación.
Fondo de Propio Producido
Artículo 102°: Las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad que puedan
obtener recursos de Propio Producido, podrán utilizar los mismos dentro de su ámbito
movilizándolo por vía del presupuesto.
Artículo 103°: Las economías de inversión que se originen en el rubro Fondo de Propio
Producido ingresarán al Fondo Universitario con idéntico criterio al sustentado para el
Fondo de Investigación para ser destinadas a reforzar anualmente la dotación
presupuestal de la Facultad o Instituto que lo produjo.
CAPITULO 2
De los Cargos Administrativos
Artículo 104°: Corresponde al Rector nombrar y remover, por sí mismo a los empleados
dependientes del Consejo Superior y Rectorado, de acuerdo a las reglamentaciones
vigentes.
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Artículo 105°: Corresponde al Decano el nombramiento y remoción del personal de la
Facultad, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
TÍTULO VII
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 106°: Es incompatible el cargo de Rector con el de Decano y con el de
Consejero del Consejo Directivo. Es incompatible el cargo de Consejero del Consejo
Superior con el de Consejero del Consejo Directivo.
Artículo 107°: Los graduados no podrán estar inscriptos en padrones de distintos
Cuerpos.
Artículo 108°: Los miembros titulares del Consejo Superior y de los Consejos Directivos
no podrán desempañar empleos administrativos rentados dependientes de la
Universidad. Los miembros titulares de los Consejos Directivos y del Consejo Superior,
tampoco podrán ser nombrados para cátedras, empleos o comisiones rentadas creados
durante sus mandatos, antes de transcurrir dos años de terminado éste, excepto en los
casos previstos por el Artículo 9°, inciso h) de és te Estatuto, en lo que hace al personal
docente.
Los Consejeros que aspiren a cátedras o cargos ya existentes, solo podrán presentarse a
concurso previa renuncia del cargo de miembro titular del Consejo.
Se exceptúan aquellos cargos obtenidos por estudiantes, exclusivamente por promedio
de calificación.
Artículo 109°: Queda suspendida la ciudadanía universitaria de docente universitario
contratado, en la Facultad respectiva, durante la vigencia del contrato.
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Artículo 110°: Los cargos de Director y Vicedirector de instituciones anexas de distintos
Niveles Educativos son incompatibles con los cargos electivos.
Artículo 111°: Por ordenanza especial el Consejo Superior reglamentará las
incompatibilidades para el ejercicio de los cargos directivos, docentes, técnicos y
administrativos dentro de la Universidad.
El desempeño de la docencia en la Universidad, Facultades, Escuelas, Niveles
Educativos, Institutos que dependen de las Facultades de la Universidad, no será óbice a
la retribución que por el ejercicio de actividades profesionales corresponda a los
docentes, aunque la misma estuviera a cargo de la Provincia con motivo de
nombramiento de oficio o de condenaciones judiciales. Los Consejeros no podrán recibir
remuneración por prestación de servicios profesionales a la Universidad mientras dure su
mandato.
TÍTULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 112°: El Rector, los Decanos y Directores tendrán a su cargo el mantenimiento
del orden y la disciplina en sus correspondientes jurisdicciones. Igual atribución compete
a los profesores en el aula. Las resoluciones podrán ser apeladas jerárquicamente ante
el Consejo Directivo y el Consejo Superior respectivamente.
Artículo 113°: Se refiere a las facultades del Consejo Superior para suspender al Rector
o a cualquiera de sus miembros por causa justificada, siendo causal de suspensión el
trámite del juicio respectivo con el voto de sus integrantes.
Los Decanos, Vicedecanos y Consejeros, podrán ser suspendidos o separados de sus
cargos por el Consejo Directivo.
La suspensión del Rector o Vicerrector se efectuará ad referéndum de la Asamblea
Universitaria, conforme al Artículo 9° inciso e).
El Consejero que dejare de asistir a 3 sesiones consecutivas o a 5 alternadas de las
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celebradas durante el año sin permiso del Consejo, dejará de serlo sin necesidad de
declaración alguna.
Artículo 114°: Para la sustanciación del juicio académico y entender en toda otra
cuestión ético - disciplinaria de la totalidad de los docentes de la universidad, funcionará
un tribunal universitario y el Consejo Superior reglamentará su composición y
funcionamiento.
Artículo 115°: Los Consejos Directivos podrán suspender a los docentes y solicitar su
separación al Consejo Superior con la intervención del tribunal universitario, por las
siguientes causas:
a) Condenación penal.
b) Negligencia, inconducta o inasistencia reiterada a clase o exámenes.
c) Incompetencia.
d) Aceptación de empleo o comisiones incompatibles con el cargo.
Esta medida deberá ser tomada en sesión especial convocada al efecto con ocho días de
anticipación con vista previa al docente, requiriéndose para su aprobación las dos
terceras parte de los miembros integrantes del Consejo Directivo y/o Consejo Superior.
Artículo 116°: Todo Docente que faltare a la cuarta parte de sus clases fijada por el
horario oficial sin causa justificada sufrirá el descuento de tres meses de sueldo, si las
faltas llegaren a la tercera parte se le descontará un mes más. Si sobrepasare la mitad
del número de clases anuales, sin causas justificadas, se considerará que ha cesado
automáticamente en su desempeño, debiendo la Facultad comunicarlo al Consejo
Superior a los efectos correspondientes.
Por cada inasistencia no justificada a las mesas examinadoras el docente sufrirá un
descuento del diez por ciento de su sueldo.
La inasistencia reiterada a las mismas será considerada falta grave y los descuentos que
se refiere este Artículo ingresarán al fondo universitario.
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En caso de incumplimiento no justificado de lo dispuesto por el Artículo 51°, inciso b) y c),
quedarán cesantes sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta
de la vacante en la primera sesión siguiente del Consejo Directivo.
Los docentes interinos a que se refiere el Artículo 59° podrán suspendidos o separados
por los Consejos Directivos en la forma prescripta por el Artículo 115°.
Artículo 117°: El Consejo Directivo podrá apercibir, suspender o separar al Director y
Vicedirector de la escuela anexa por las causas establecidas en el Artículo 118°.
El Decano solo podrá apercibirlo, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo.
Por iguales motivos los profesores de esas escuelas podrán ser apercibidos por el
Director y separados o suspendidos por el Consejo Directivo.
Artículo 118°: Por causas de inconducta, previo sumario los estudiantes de la
Universidad, podrá sufrir las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Separación de una Facultad.
d) Separación de la Universidad.
En éstos dos últimos casos las mismas serán aplicadas por el Consejo Directivo y por los
dos tercios de los votos de sus integrantes, y podrá apelarse ante el Consejo Superior.
La separación de la Universidad solo podrá ser decretada por el Consejo Superior,
previo sumario, y por dos tercios de los votos de sus integrantes.
Toda separación de una Facultad se hará conocer al Consejo superior, para que este la
extienda a la universidad si la considera conveniente.
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Artículo 119°: El sufragio es obligatorio en todos los casos establecidos en este Estatuto.
Los docentes, estudiantes, graduados y no docentes que no votaran, sin causa
justificada, a juicio del Consejo Directivo, incurrirán en las sanciones que oportunamente
reglamente el Consejo superior.
Iguales sanciones se aplicarán en caso de inasistencia injustificada a la Asamblea
Universitaria.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120°: El quórum de los órganos de gobierno de forma colectiva se formara con
la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría,
salvo reconsideraciones que requieran dos tercios de votos, o disposición expresa en
contrario. La ausencia voluntaria o el retiro de igual origen, de uno o más miembros de
los Cuerpos Universitarios que integran los órganos de gobierno, en ningún caso podrá
afectar la constitución o funcionamiento de dichos órganos, en tanto mantengan las
proporciones que este Artículo requiere precedentemente.
Artículo 121°: Están comprendidas bajo la designación de Profesores titulares con
iguales derechos y obligaciones las siguientes categorías:
a) Titulares.
b) Asociados.
Artículo 122°: Cada Facultad establecerá su régimen de promociones en la enseñanza,
de acuerdo a sus planes de estudio y a sus propias exigencias. Los turnos de exámenes
no deberán obstaculizar el régimen normal de los estudios, debiendo las Facultades
dictar normas reglamentarias pertinentes.
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Artículo 123°: Los Consejos Directivos decidirán sobre las condiciones de elegibilidad de
los estudiantes que cursen carreras no completas al momento de la convocatoria.
Artículo 124°: Ningún funcionario o empleado de la Universidad cualquiera fuese su
categoría, podrá ser separado de sus funciones o puesto sin causa justificada
debidamente comprobada mediante sumario previo.
Artículo 125°: Para todos los términos a que se refiere este Estatuto se contarán
únicamente los días hábiles.
Artículo 126°: El Rector, los Decanos y los Directores de Escuelas dispondrán todas
aquellas medidas que permitan en consonancia con lo dispuesto en la Ley 24.521, el libre
funcionamiento de los Centros de Estudiantes y Federación Regional en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizándose la ubicación de los locales respectivos en
dependencias de las unidades académicas.
Artículo 127°: Para los docentes que al producirse el vencimiento de su periodicidad,
estuvieren desempeñándose Consejeros titulares de los Consejos Directivos y del
Consejo Superior, el termino de su periodicidad se cumplirá seis meses después de la
terminación de sus mandatos.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 128°: Mientras no se integren de acuerdo a este Estatuto la totalidad de los
estamentos universitarios, el Rector Organizador designará los Decanos Organizadores
de las Facultades que integren la Universidad Autónoma de Entre Ríos.
Los Decanos mientras no se integren los distintos estamentos universitarios de cada
Facultad designarán los Directores de las Escuelas Universitarias dependiente de las
mismas.
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Artículo 129°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos reconoce la antigüedad,
estabilidad y haberes del personal administrativo que se incorpore a la misma
provenientes de la Administración Pública.
Artículo 130°: La Universidad Autónoma de Entre Ríos reconoce la antigüedad,
estabilidad y haberes a los docentes titulares que ingresen a la misma provenientes de
los establecimientos educacionales públicos transferidos, en todos sus niveles educativos
dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos.
Artículo 131°: Estos reconocimientos que se menciona el los Artículos 132° y 133° es
también a los fines de la integración de los Cuerpos Orgánicos de la Universidad y
Facultades dependientes de la misma.

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